JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-500/2012

ACTORA: CRISTINA FLORES RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL  DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12 EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: GUILLERMO MEJORADA NEGRETE.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-500/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Cristina Flores Rodríguez, contra la resolución de veinticinco de marzo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar; y

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

 

a) Solicitud de credencial. El veinticinco de marzo de dos mil doce, Cristina Flores Rodríguez, se presentó en el módulo de atención ciudadana número 091221 para hacer el trámite de reposición de la credencial para votar, por extravío, sin embargo, se le negó por haberlo solicitado fuera del plazo legal para ello.

 

b) Instancia administrativa. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, la actora inició la instancia administrativa respectiva, mediante la presentación de su solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1209122105126, por extravío.

 

c) Respuesta de la autoridad. En esa fecha, el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la mencionada Junta determinó su improcedencia, porque ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud.

 

II. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veinticinco de marzo, Cristina Flores Rodríguez, formuló demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana registrada con el folio 1209122105127.

 

III. Trámite. Mediante oficio 12JDE-DF/603/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de abril de este año, suscrito por los Vocales Ejecutivo y Secretaria de la Junta Distrital 12 en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.

 

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a la  ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/547/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación. El tres siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal, contra la resolución que declara improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, misma que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

(…)

 

CONSIDERANDO

 

I. COMPETENCIA. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, es competente para conocer de la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 091221, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. Previo al estudio del fondo se debe analizar la procedencia de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, en razón de que la misma fue presentada con posteridad al plazo legal para la presentación de dicha Instancia Administrativa.

 

El artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su párrafo 1 inciso a), que podrán solicitar la expedición de la Credencial para Votar o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que  habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar

 

Asimismo, el párrafo 3 parte in fine del citado artículo establece que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar, hasta el último día de febrero.

 

En ese orden de ideas, al no haber promovido la instancia correspondiente para obtener su credencial para votar dentro del plazo legal establecido para tal efecto, es inconcuso que su Solicitud de Expedición de Credencial, es IMPROCEDENTE.

 

No obstante lo anterior, se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.

 

Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas del modulo de atención ciudadana con numeral 091221, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 12 en el Distrito Federal, ubicado en avenida Baja California 284, esquina avenida Nuevo León, colonia Condesa, C.P. 06100, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal, para que sí así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.

 

SEGUNDO. Notifíquese  personalmente el contenido de la presente resolución a la C. CRISTINA FLORES RODRÍGUEZ.

 

CUARTO: Agravio. La actora expresa el siguiente motivo de inconformidad:

 

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En virtud de las manifestaciones realizadas por la actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio de la ciudadana, así como en la expresión de su agravio.

 

Así, la suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, por advertirse de las constancias que obran en autos que a la promovente, al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía, se le impide cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 03/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

QUINTO. Litis. La controversia en el presente asunto, se circunscribe en determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho o por el contrario, Cristina Flores Rodríguez acredita cumplir con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedirle su credencial para votar.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio formulado por la promovente, por las razones que se expresan a continuación.

 

El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares; […]

 

El ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, que establecen:

 

Artículo 6. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

 

Artículo 176. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se deduce que es requisito para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en las listas nominales respectivas y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

En el presente asunto, la hoy actora se inconforma con la determinación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar por extravío, con el argumento de que el último día de febrero del presente año venció el plazo para presentar la instancia administrativa correspondiente para obtener dicha credencial.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que esa negativa no es procedente, porque el plazo citado no es aplicable en el caso concreto, en el cual acontece una situación extraordinaria (extravío), ajena a la voluntad de la ciudadana.

 

Se considera aplicable al presente asunto el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 8/2008 consultable en las páginas 217 y 218 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

 

Lo anterior, porque si bien la promovente acudió al módulo de atención ciudadana con posterioridad al veintinueve de febrero del año en curso, dicha situación no puede delimitar la posibilidad de que la ciudadana ejerza su derecho al sufragio activo, ya que como se ha visto, es criterio de este Tribunal que en tratándose de peticiones de reposición de credencial por la causa enunciada, procede su solicitud en cualquier momento, pues el extravío es un acontecimiento ajeno e impredecible que escapa a la voluntad de la ciudadana, máxime si con la reposición de referencia no implica una modificación al Padrón Electoral y al Listado Nominal Electoral.

 

En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para negar la reposición de la credencial, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos establecidos en los artículos 187 y 200 párrafo 3, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 180 párrafo 1 y 187 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ahí que, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, la autoridad responsable deberá iniciar el trámite de reposición primigeniamente solicitado, y de resultar procedente, deberá expedir la credencial respectiva, pues de lo contrario, deberá comunicar a la actora de la circunstancia que impida la expedición de la credencial, sin que pueda aducir nuevamente la presentación extemporánea de la solicitud.

Lo anterior, deberá cumplirlo en el plazo de veinte días contado a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.

Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Cristina Flores Rodríguez.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, iniciar el trámite de reposición de credencial para votar solicitado por la actora en los términos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.

 

TERCERO. Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad electoral un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente ejecutoria en sus términos y plazos se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.

 

Notifíquese, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos, adjuntando copia certificada del presente fallo; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a su Vocalía en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal y; fíjese en los estrados de esta Sala Regional copia de la sentencia, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Adán Armenta Gómez actuando por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ